• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 5625/2020
  • Fecha: 27/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala fija la siguiente doctrina: en aquellos supuestos en los que la resolución económico administrativa a ejecutar consiste en la anulación, por motivos de fondo, del acuerdo de liquidación en un procedimiento inspector, para dictar nueva liquidación conforme a lo resuelto por el órgano económico administrativo, así como la anulación de sendas resoluciones sancionadoras para adecuar el importe de la sanción a la nueva base determinada en el acuerdo de liquidación, el órgano administrativo debe notificar los correspondientes acuerdos de ejecución en el plazo de un mes previsto en el artículo 239.3 LGT, y art. 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, a contar desde el día en que la resolución del tribunal económico-administrativo tenga entrada en el registro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, incluido el registro de la Oficina de Relaciones con los Tribunales; y que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del plazo de un mes previsto en el referido precepto, al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo. Se formula voto particular.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
  • Nº Recurso: 386/2017
  • Fecha: 22/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración tributaria regularizó la situación de la entidad recurrente mediante la liquidación impugnada que partía de la consideración como no deducibles de las cuotas de IVA soportadas en operaciones de adquisición de inmuebles en las que entendía la Inspección que el momento del devengo del impuesto no era el determinado por el sujeto pasivo, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1462 del Código Civil y el hecho del otorgamiento de escritura pública en la cual se habían documentado las referidas adquisiciones. La sentencia rechaza, en primer lugar, la prescripción que invoca la entidad actora y razona al respecto que esta había computado el plazo de cuatro de años desde la fecha de interposición de la reclamación que, en el caso examinado, no incorporaba las correspondientes alegaciones, por lo que, teniendo en cuenta que el plazo para formular alegaciones era de un mes, concluye que, desde la finalización de dicho plazo, hasta la de notificación de la resolución, no había transcurrido el plazo de 4 años. Por lo que se refiere al fondo del asunto, concluye que la entrega de la posesión de las fincas objeto de compraventa se supedita a la concurrencia de determinadas circunstancias, en un plazo determinado y que por ello, el pago efectuado en fecha 8 de septiembre de 2005 constituye un pago anticipado en virtud del artículo 75.Dos LIVA.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
  • Nº Recurso: 12/2021
  • Fecha: 20/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el TEAR se desestimó el recurso de ejecución interpuesto frente al acuerdo dictado por la AEAT por el que se procedió, en ejecución de la resolución del TEAR anterior, el relación con el IRPF, el recurso tiene por objeto determinar cuál es el plazo aplicable en ejecución de la resolución del TEAR, debiéndose precisar cuales son los efectos de su incumplimiento y de la nulidad de la tercera liquidación dictada en el segundo acuerdo de ejecución de dicha resolución o si existe caducidad de los trámites de ejecución, así como la consecuencia de la misma con prescripción del derecho de la Inspección a girar nueva liquidación tributaria, pero en este caso la superación del plazo de un mes, dado que la tarea consistente en adoptar el nuevo acuerdo de liquidación es un acto de mera ejecución que no supone reiniciar actuaciones, ni el inicio del un nuevo procedimiento de inspección, ya que en el supuesto de estimación parcial por razones sustantivas el plazo de ejecución es el previsto en el artículo 150.5 de la LGT, ya que en este caso se trata de la valoración de mercado de la operación vinculada, consistente en la retribución de actividades, si bien se estima el recurso por que se ha incurrido en una reformatio in peius en la liquidación dictada y en error en la liquidación de intereses.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JAVIER AGUAYO MEJIA
  • Nº Recurso: 917/2021
  • Fecha: 28/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Declara la sentencia que el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras no es un acto trámite cualificado, que por ello no es recurrible de manera autónoma o independiente de la resolución definitiva; asimismo, la audiencia por el interesado en nada afecta a que pueda cuestionar en sede jurisdiccional la validez del trámite de ampliación del plazo de duración máxima. Por otro lado, el acuerdo de ampliación es una decisión motivada, sin que a tal fin resulte suficiente la mera cita del precepto y la apodíctica afirmación de que concurren los requisitos que el precepto legal menciona. En el caso, el acuerdo de ampliación se sostiene en que la cifra de negocios de la obligada tributaria supera a la requerida para la obligación de auditar sus cuentas, y además en que la actuación tiene como objeto la actividad de un grupo de personas y entidades vinculadas, que ciertamente son supuestos que contemplaba el art. 184 RGAT como de aquellos de los que se puede entender que la actuación reviste especial complejidad, pero el propio TEAR acredita que se produjeron dilaciones no imputables al contribuyente, como que transcurrieron más de tres meses desde se expidieron las actas hasta que se emitieron las liquidaciones, tiempo que en su conjunto acredita que las actuaciones pudieron desarrollarse en el plazo máximo ordinario, con la consecuencia que la invalidez de la ampliación provoca que las actuaciones no tengan capacidad interruptora de la prescripción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS QUESADA VAREA
  • Nº Recurso: 639/2020
  • Fecha: 19/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Todas las actuaciones desarrolladas en el seno del procedimiento inspector deben considerarse como actuaciones del procedimiento de gestión iniciado por declaración con todos los efectos que se derivan de ello. En consecuencia, la caducidad afecta a todas las actuaciones de la Administración tributaria con relación al impuesto, de la que no escapan las desarrolladas por la Inspección, y, entre ellas, la liquidación, la cual ha sido dictada en un procedimiento caducado y carece de la eficacia interruptiva de la prescripción de que gozan las liquidaciones de los procedimientos de inspección cuyo plazo de duración se ha excedido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
  • Nº Recurso: 62/2021
  • Fecha: 19/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que desestima reclamación contra liquidación por el ITPAJD. Caducidad y Prescripción. Si estamos en ejecución no rige el plazo de caducidad por cuanto se entiende que la misma queda fuera del expediente de gestión y, por ende no se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, al haber quedado interrumpida por las actuaciones relativas a la liquidación anulada por la resolución del TEARM, que gozan del efecto de interrumpir la prescripción. Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7). La Administración Tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto. Motivación comprobación valores. Estimación del recurso contencioso-administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS QUESADA VAREA
  • Nº Recurso: 609/2020
  • Fecha: 19/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que estima reclamación contra liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y contra Acuerdo de imposición de sanción. Contrato de gestión indirecta de un servicio público. Concesión administrativa. La calificación que merece el contrato en el seno de la contratación administrativa no es decisiva, pues en Derecho Fiscal, incluso, el concepto de concesión administrativa tiene un ámbito mayor que en el Derecho Administrativo. Los actos de reanudación interrumpen la prescripción, conforme a lo dispuesto en 150.2.a) LGT. Sólo tienen eficacia interruptiva los actos jurídicamente válidos y notificados al sujeto pasivo que estén tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos, y siempre, claro está, que no respondan meramente a la finalidad dilatoria de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones, según los casos. Prescripción del derecho a liquidar. Desde que hubo vencido el plazo para autoliquidar el tributo hasta la notificación de la liquidación, e incluso hasta el segundo acuerdo de reanudación, ya habían transcurrido los cuatro años que producen la prescripción de la acción para liquidar ( art. 66 LGT ) sin que mediara ningún acto válido para interrumpirla. Sanción improcedente por los mismos motivos. Estimación del recurso contencioso-administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: JOSE ANGEL VAZQUEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 84/2020
  • Fecha: 18/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, en base a doctrina anterior fijada respecto del cónyuge del hoy reclamante, confirma que existía justificación para la ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento de inspector, sobre la base de la existencia de una investigación criminal por presuntos delitos económicos de las empresas del contribuyente y la necesidad de la comprobación de las relaciones comerciales e inversiones en una sociedad portuguesa llamada que es necesario analizar, lo que suponía una mayor complejidad al estar situada fuera de territorio español. Y sentado ello, recoge doctrina jurisprudencial que niega la posibilidad de callar en vía administrativa sobre la ampliación del plazo, y luego cargar los argumentos contra dicha ampliación en sede económico-administrativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: FEDERICO LAZARO GUIL
  • Nº Recurso: 762/2019
  • Fecha: 14/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Respecto de la prescripción, la Sala teniendo en cuenta que la causa que anuló la primera liquidación fue de anulabilidad y que estamos en un procedimiento de gestión, considera que no se ha producido la prescripción, al considerar que el plazo de que disponía la Administración para notificar la resolución definitiva dictada en ejecución de la resolución del TEARA era el que restaba para alcanzar los seis meses, cuyo cómputo empezaría el día siguiente a aquel en que se comunicó la resolución anulatoria al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto y concluiría el día en que se notificó la resolución que le ponía fin, lo que no ha tenido lugar, aclarando que no es aceptable la fecha de reinicio que propone el recurrente (la de notificación a él de la resolución del TEARA que acordó la retroacción de actuaciones), por no ser la correcta. Considera la Sala que no cabe apreciar la falta de motivación, pues la simple lectura de la liquidación muestra los cálculos realizados y pese a que no ha dado respuesta el TEARA a todas las cuestiones planteadas, ello no ha causado indefensión alguna, habiendo sido planteadas en vía jurisdiccional. Finalmente se aduce la ilegalidad del método de valoración del articulo 57.1b) de la LGT aplicado en la valoración de inmuebles urbanos, constando la Sala que respecto de dicha valoración estamos ante acto firme y consentido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 508/2021
  • Fecha: 14/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAF que desestimó la reclamación económico administrativa contra el acuerdo de derivación de deudas de una mercantil respecto de una liquidación y sanción por el IVA, se invoca la existencia de prescripción y la falta de declaración de fallido de la deudora, incoación de un nuevo procedimiento para la declaración de responsabilidad, en este caso, subsidiaria, por las mismas deudas tributarias vulnera la prohibición de "non bis in ídem" y el seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial, pero la Sala rechaza la existencia de prescripción de la acción de cobro de la liquidación y de la sanción dadas las fechas a tener en cuenta y la interrupción del plazo producida, ni existe prescripción de la acción liquidadora, que el requisito de la declaración de responsabilidad subsidiaria es la declaración de fallido del responsable solidario y, no, inexcusablemente, esa declaración, ni existe tampoco por vinculación a actos propios, sin que se haya producido vulneración del principio de non bis in ídem, ya que no hay identidad entre los hechos y fundamentos de la declaración de responsabilidad solidaria, anulada, y los de la declaración de responsabilidad subsidiaria recurrida y en cuanto a la razón de la regularización practicada a resultas del expediente de inspección y de su valoración no se han invocado argumentos que desvirtúen los hechos que motivaron la liquidación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.